sábado, 15 de junio de 2013

DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO. Infórmese y decida

Ley 18.987

 Díctanse normas relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo. (1.947*R)                              PODER LEGISLATIVO  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,                                   DECRETAN                                  CAPÍTULO I                    CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y REQUISITOS  Artículo 1    (Principios generales).- El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable, reconoce el valor social de la maternidad, tutela la vida humana y promueve el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de toda la población, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008. La interrupción voluntaria del embarazo, que se regula en la presente ley, no constituye un instrumento de control de los nacimientos.  Artículo 2    (Despenalización).- La interrupción voluntaria del embarazo no será penalizada y en consecuencia no serán aplicables los artículos 325 y 325 bis del Código Penal, para el caso que la mujer cumpla con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes y se realice durante las primeras doce semanas de gravidez.  Artículo 3    (Requisitos).- Dentro del plazo establecido en el artículo anterior de la presente ley, la mujer deberá acudir a consulta médica ante una institución del Sistema Nacional Integrado de Salud, a efectos de poner en conocimiento del médico las circunstancias derivadas de las condiciones en que ha sobrevenido la concepción, situaciones de penuria económica, sociales o familiares o etarias que a su criterio le impiden continuar con el embarazo en curso. El médico dispondrá para el mismo día o para el inmediato siguiente, la consulta con un equipo interdisciplinario que podrá ser el previsto en el artículo 9° del Decreto 293/010 Reglamentario de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, el que a estos efectos estará integrado al menos por tres profesionales, de los cuales uno deberá ser médico ginecólogo, otro deberá tener especialización en el área de la salud psíquica y el restante en el área social. El equipo interdisciplinario, actuando conjuntamente, deberá informar a la mujer de lo establecido en esta ley, de las características de la interrupción del embarazo y de los riesgos inherentes a esta práctica. Asimismo, informará sobre las alternativas al aborto provocado incluyendo los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a la posibilidad de dar su hijo en adopción. En particular, el equipo interdisciplinario deberá constituirse en un ámbito de apoyo psicológico y social a la mujer, para contribuir a superar las causas que puedan inducirla a la interrupción del embarazo y garantizar que disponga de la información para la toma de una decisión consciente y responsable. A partir de la reunión con el equipo interdisciplinario, la mujer dispondrá de un período de reflexión mínimo de cinco días, transcurrido el cual, si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir su embarazo ante el médico ginecólogo tratante, se coordinará de inmediato el procedimiento, que en atención a la evidencia científica disponible, se oriente a la disminución de riesgos y daños. La ratificación de la solicitante será expresada por consentimiento informado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, e incorporada a su historia clínica. Cualquiera fuera la decisión que la mujer adopte, el equipo interdisciplinario y el médico ginecólogo dejarán constancia de todo lo actuado en la historia clínica de la paciente.  Artículo 4    (Deberes de los profesionales).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los profesionales integrantes del equipo interdisciplinario deberán:  A)     Orientar y asesorar a la mujer sobre los medios adecuados para        prevenir embarazos futuros y sobre la forma de acceder a estos, así        como respecto a los programas de planificación familiar existentes. B)     Entrevistarse con el progenitor, en el caso que se haya recabado        previamente el consentimiento expreso de la mujer. C)     Garantizar, dentro del marco de su competencia, que el proceso de        decisión de la mujer permanezca exento de presiones de terceros,        sea para continuar o interrumpir el embarazo. D)     Cumplir con el protocolo de actuación de los grupos        interdisciplinarios dispuesto por el Ministerio de Salud Pública. E)     Abstenerse de asumir la función de denegar o autorizar la        interrupción.  Artículo 5    (Deberes de las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud).- Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán: A)     Promover la formación permanente del equipo profesional        interdisciplinario especializado en salud sexual y reproductiva        para dar contención y apoyo a la decisión de la mujer respecto a la        interrupción de su embarazo. B)     Estimular el trabajo en equipos interdisciplinarios cuya        integración mínima en cuanto a número y calidad será la dispuesta        en el artículo 3° de esta ley. C)     Interactuar con instituciones públicas u organizaciones sociales        idóneas que brinden apoyo solidario y calificado, en los casos de        maternidad con dificultades sociales, familiares o sanitarias. D)     Poner a disposición de todos los usuarios mediante publicaciones en        cartelera, boletines de información periódica u otras formas de        información, la lista del personal de la institución que integra        los equipos interdisciplinarios a que hace referencia la presente        ley. E)     Garantizar la confidencialidad de la identidad de la mujer y de        todo lo manifestado en las consultas previstas en el artículo 3° de        esta ley, así como de todos los datos anotados en su historia        clínica, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley        N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. F)     Garantizar la participación de todos los profesionales que estén        dispuestos a integrar los equipos interdisciplinarios, sin        discriminaciones de ninguna naturaleza. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el literal b), numeral 2 del artículo 4° de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, y de cualquier otra disposición reglamentaria que disponga el Poder Ejecutivo a este respecto, los directores técnicos de las citadas instituciones dispondrán controles periódicos del estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente ley.  Artículo 6    (Excepciones).- Fuera de las circunstancias, plazos y requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° de esta ley, la interrupción del embarazo solo podrá realizarse: A)     Cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer. En estos casos se deberá tratar de salvar la vida del embrión o feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer. B)     Cuando se verifique un proceso patológico, que provoque malformaciones incompatibles con la vida extrauterina. C)     Cuando fuera producto de una violación acreditada con la constancia de la denuncia judicial, dentro de las catorce semanas de gestación. En todos los casos el médico tratante dejará constancia por escrito en la historia clínica de las circunstancias precedentemente mencionadas, debiendo la mujer prestar consentimiento informado, excepto cuando en el caso previsto en el literal A) del presente artículo, la gravedad de su estado de salud lo impida.  Artículo 7    (Consentimiento de las adolescentes).- En los casos de mujeres menores de 18 años no habilitadas, el médico ginecólogo tratante recabará el consentimiento para realizar la interrupción del embarazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008. Cuando por cualquier causa, se niegue el asentimiento o sea imposible obtenerlo de quien debe prestarlo, la adolescente podrá presentarse con los antecedentes producidos por el equipo médico actuante ante el Juez competente. El Juez deberá resolver en un plazo máximo de tres días corridos contados a partir de la presentación ante la sede, respecto a si el consentimiento ha sido expresado en forma espontánea, voluntaria y consciente. A tal efecto, el Juez convocará a la adolescente y al Ministerio Público, para oírla y recabar su consentimiento para la interrupción del embarazo, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004). El procedimiento será verbal y gratuito. Son jueces competentes para entender en las causas que se sustancien por la aplicación del presente artículo, los Jueces Letrados de Familia Especializados en Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia con competencia en materia de familia especializada, en el interior del país.  Artículo 8    (Consentimiento de mujeres declaradas incapaces).- Si se tratara de una mujer declarada incapaz judicialmente, se requerirá el consentimiento informado de su curador y venia judicial del Juez competente del domicilio de la incapaz que -previa vista al Ministerio Público- evaluará la conveniencia del otorgamiento de la misma, respetando siempre el derecho de la mujer a procrear si el motivo de su incapacidad no le impidiere tener descendencia.                                 CAPÍTULO II                          DISPOSICIONES GENERALES  Artículo 9    (Acto médico).- Las interrupciones de embarazo que se practiquen según los términos que establece esta ley serán consideradas acto médico sin valor comercial.  Artículo 10    (Obligación de los servicios de salud).- Todas las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán la obligación de cumplir con lo preceptuado en la presente ley. A tales efectos, deberán establecer las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a sus usuarias el acceso a dichos procedimientos dentro de los plazos establecidos. Las instituciones referidas en el inciso anterior, que tengan objeciones de ideario, preexistentes a la vigencia de esta ley, con respecto a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo que se regulan en los artículos anteriores, podrán acordar con el Ministerio de Salud Pública, dentro del marco normativo que regula el Sistema Nacional Integrado de Salud, la forma en que sus usuarias accederán a tales procedimientos.  Artículo 11    (Objeción de conciencia).- Los médicos ginecólogos y el personal de salud que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los procedimientos a que hacen referencia el inciso quinto del artículo 3° y el artículo 6° de la presente ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenecen. La objeción de conciencia podrá manifestarse o revocarse en forma expresa, en cualquier momento, bastando para ello la comunicación a las autoridades de la institución en la que se desempeña. Se entenderá que la misma ha sido tácitamente revocada si el profesional participa en los procedimientos referidos en el inciso anterior, con excepción de la situación prevista en el último inciso del presente artículo. La objeción de conciencia como su revocación, realizada ante una institución, determinará idéntica decisión respecto a todas las instituciones públicas o privadas en las que el profesional preste servicios. Quienes no hayan expresado objeción de conciencia no podrán negarse a realizar los procedimientos referidos en el primer inciso del presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable al caso previsto en el literal A) del artículo 6° de esta ley.  Artículo 12    (Registro estadístico).- El Ministerio de Salud Pública deberá llevar un registro estadístico de:  I)     Las consultas realizadas en los términos previstos por el artículo 3°. II)     Los procedimientos de aborto realizados. III)     Los procedimientos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 6°. IV)     El número de mujeres que luego de realizada la entrevista con el equipo interdisciplinario deciden proseguir con el embarazo. V)     Los nacimientos y cualquier otro dato sociodemográfico que estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley. Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán llevar sus propios registros de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará los datos que incluirán tales registros, la forma y la periodicidad en que las citadas instituciones comunicarán la información al Ministerio de Salud Pública.                                 CAPÍTULO III                           DISPOSICIONES FINALES  Artículo 13    (Requisito adicional).- Solo podrán ampararse a las disposiciones contenidas en esta ley las ciudadanas uruguayas naturales o legales o las extranjeras que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la República durante un período no inferior a un año.  Artículo 14    (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.  Artículo 15    (Reglamentación y vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.  Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de octubre de 2012. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA                                           Montevideo, 22 de Octubre de 2012 

jueves, 6 de junio de 2013

La ineptocracia

NO POR REPETIDO, DEJA DE SER UNA GRAN VERDAD 
INEPTOCRACIA:
 
Sistema de gobierno donde los menos capaces de gobernar son elegidos por los menos capaces de producir, y donde los otros miembros de la sociedad, los menos aptos de mantenerse o de tener éxito, son recompensados con bienes y servicios que han sido conseguidos mediante la confiscación de la riqueza y el trabajo de una cantidad de productores en disminución constante.

No obstante lo señalado, conviene no desesperarse, pues como dijo Margaret Thatcher "El socialismo sólo dura hasta que se agota la plata de los otros".

 
O como dijo Winston Churchill: " Los socialistas, son como Cristóbal Colón, cuando parten no saben adónde van, y cuando llegan no saben donde se encuentran".

De allí la invención del GPS (guía para socialistas)

En la escuela primaria, los socialistas, aprenden cuatro operaciones:

- La suma de los impuestos

- La sustracción de las rentas

- La multiplicación de funcionarios


- La división del trabajo.


En las próximas elecciones, vote por Ali Baba. Al menos estará seguro de tener sólo 40 ladrones.